Las Partes en
el presente Protocolo,
Siendo Partes en la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante
"la Convención",
Persiguiendo el objetivo
último de la Convención enunciado en su artículo 2,
Recordando las
disposiciones de la Convención,
Guiadas por el
artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de
Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en
la Convención en su primer período de sesiones,
Han convenido
en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente
Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 1 de la
Convención. Además:
1. Por
"Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes
en la Convención.
2. Por
"Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por "Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se entiende el
grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido
conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por
"Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de
septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.
5. Por
"Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo.
6. Por
"Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa,
una Parte en el presente Protocolo.
7. Por "Parte
incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de
la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha
hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de
la Convención.
Artículo 2
1.
Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes
incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando
políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por
ejemplo las siguientes:
i)
fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la
economía nacional;
ii)
protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus
compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el
medio ambiente; promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la
forestación y la reforestación;
iii) promoción de
modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio
climático;
iv) investigación,
promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de
energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías
avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción
progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los
incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las
subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores
emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de
mercado;
vi) fomento de
reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas
políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para
limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;
viii)limitación y/o
reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y utilización en
la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y la
distribución de energía;
b)
Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y
global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente
artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del
artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar
experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular
concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después
de éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en
cuenta toda la información pertinente.
2. Las Partes incluidas en
el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los
combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por
conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización
Marítima Internacional, respectivamente.
3. Las Partes incluidas en
el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el
presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos,
comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio
internacional y repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras
Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular
las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá
adoptar otras medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo
dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que
convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en el
inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las
diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinará las
formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas y medidas.
Artículo 3
1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o
conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados
en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en
función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las
emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus
emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el
período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder
demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus
compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo.
3. Las variaciones
netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de
gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente
relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la
forestación, reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones
verificables del carbono almacenado en cada período de compromiso, serán
utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en
el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por
las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que
guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable
y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una
de las Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan establecer
el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimación
de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de
sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará las
modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las
cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales
relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de
suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las
actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres,
la transparencia de la presentación de informes, la verificabilidad, la labor
metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático, el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las decisiones de
la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos de
compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión
sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período de
compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5.
Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a
una economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base con
arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su
segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para cumplir
sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo I
que esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su
primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá
también notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o
período histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos
dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación
de dicha notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de
la Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes
del anexo I que están en transición a una economía de mercado para el
cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean
los previstos en este artículo.
7. En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y
reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada
Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en
el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de
carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo
A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo
al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se
les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de
la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases
de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de
base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990
debida al cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como
su año de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro
de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.
9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los
períodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente
Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del
artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al menos siete
años antes del término del primer período de compromiso a que se refiere el
párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de reducción de
emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte de
otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se
sumará a la cantidad atribuidaa la Parte que la adquiera.
11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una
cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad
atribuida a la Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera
una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se
agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13. Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte
incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud
del presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la
cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de compromiso.
14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los
compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al
mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las
Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los
párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos
párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo estudiará en su primer período de sesiones las medidas
que sea necesario tomar para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio
climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta para las
Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como
la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología.
Artículo 4
1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan
llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del
artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus
emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente,
de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las
cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas
en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo
se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes
en el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría
el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a
éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la
Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el
período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica y junto con ella, toda
modificación de la composición de la organización tras la aprobación del
presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del
presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá
en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del
artículo 3 se contraigan después de esa modificación.
5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel
total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de
las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones
establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una
organización regional de integración económica que es Parte en el presente
Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización regional de
integración económica, en forma individual y conjuntamente con la organización
regional de integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de
reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con
arreglo al presente artículo.
Artículo 5
1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año
antes del comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional que
permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su
primer período de sesiones las directrices en relación con tal sistema
nacional, que incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por
el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas
por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos
en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes
necesarios conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su
primer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental
de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento
prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas
metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda
adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías
o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen
los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de
compromiso posterior a esa revisión.
3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para
calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas
por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la
labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en
particular, y en el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y,
según corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada
uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda
revisión de un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente
a los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período
de compromiso posterior a esa revisión.
Artículo 6
1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del
artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera
otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones
resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas por
las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los
gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a
lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes
participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones
por las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea
adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría de no
realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción
de emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los
artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será
suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los
compromisos contraídos en virtud del artículo 3.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como
sea posible después de éste, establecer otras directrices para la aplicación
del presente artículo, en particular a los efectos de la verificación y
presentación de informes.
3. Una Parte incluida en el
anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo la
responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación,
transferencia o adquisición en virtud de este artículo de unidades de reducción
de emisiones.
4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo
8, se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en
el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la
transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán
continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar
esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del
artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
Artículo 7
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su
inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información suplementaria
necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se
determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la
comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la
Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el
cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo,
que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la
información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por
el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para
el primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor del
presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información
solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación
nacional que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el
presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado
las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la
presentación ulterior de la información solicitada en el presente artículo será
determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentación
de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la información
solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para la
preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el
anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá
también antes del primer período de compromiso las modalidades de contabilidad
en relación con las cantidades atribuidas.
Artículo 8
1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de
las Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en
cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de
conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo
al párrafo 4 infra. La información presentada en virtud del párrafo 1
del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será
examinada en el marco de la recopilación anual de los inventarios y las
cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Además, la
información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de
las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las
comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y
estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por
las Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos
efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e
integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una
Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que
evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los
posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el
cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas
las Partes en la Convención. La secretaría enumerará para su ulterior
consideración por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación
que se hayan señalado en esos informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación del
presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y,
según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, examinará:
a) La información
presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de los
exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el
presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación
que haya enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra,
así como toda cuestión que hayan planteado las Partes.
6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el
párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las
decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz
de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se disponga
sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica,
social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros
exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que
exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2
del artículo 7 de la Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará las medidas que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna.
Artículo 10
Todas
las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas
y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo
nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no
incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el
párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el cumplimiento
de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en
cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos
programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los
factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces
en relación con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada
Parte para la realización y la actualización periódica de los inventarios
nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías comparables en que convenga
la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices para la
preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de
las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente
programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para
mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada al
cambio climático;
i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los
sectores de la energía, el transporte y la industria así como con la
agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las
tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial
se fomentaría la adaptación al cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas
adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas
nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras Partes procurarán incluir
en sus comunicaciones nacionales, según corresponda, información sobre
programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer
frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas
para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e
incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad
y medidas de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el
desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos
especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo
al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover,
facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o
el acceso a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo,
incluidas la formulación de políticas y programas para la transferencia
efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad pública
o de dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio
que permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales
y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán
el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y
la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas
con el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y las
consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y
promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios
nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e
intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a
órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación
y capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en
particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripción
de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular
para los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en
el plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio
climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las modalidades
apropiadas para poner en ejecución estas actividades por conducto de los
órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los
programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de
conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente
artículo tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la
Convención.
Artículo 11
1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto
en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en
el artículo 11 de la Convención y por conducto de la entidad o las entidades
encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención, las
Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas incluidas
en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para
cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son
países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya
enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y
previstos en el inciso a) del artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos
recursos para la transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son
países en desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales
convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya
enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el
artículo 10 y que se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la
entidad o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la
Convención, de conformidad con ese artículo. Al dar cumplimiento a estos
compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente
de recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la
carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países
desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las entidades encargadas
del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención en las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes
de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a
las disposiciones del presente párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también podrán
facilitar, y las Partes que son países en desarrollo podrán obtener, recursos
financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o
regionales o por otros conductos multilaterales.
Artículo 12
1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a
las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y
contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes
incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3.
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las
actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de
las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones
certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para
contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3,
conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad
y la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del
mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto
deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en
relación con la mitigación del cambio climático; y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se
producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario
a organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las
modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la
eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la
verificación independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes
de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos
administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer
frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en
particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra
y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones,
entidades privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las
directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo
limpio.
10. Las reducciones
certificadas de emisiones que se obtengan en el período comprendido entre el
año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso podrán utilizarse para
contribuir al cumplimiento en el primer período de compromiso.
Artículo 13
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la
Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente
Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de
cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las
Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las
decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes
en el presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las
Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de
las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea
parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será
elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente
Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover
su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente
Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información que se le
proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la
aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas
adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales,
económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se
avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las
Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración
todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el
párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la
Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de
los conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto examinará y
adoptará periódicamente informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las
medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de
las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la
Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en
cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el
desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la
aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean
necesarias para la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios
para la aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la
cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales
y no gubernamentales competentes y la información que éstos le proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de cualquier
tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la
Convención.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos
financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis
mutandis en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra
cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de
las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de
la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por
escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de
al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención,
podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental
o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente
Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar
representado como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser
admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el
reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.
Artículo 14
1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención
desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de
la secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las
disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le
asignen en el marco del presente Protocolo.
Artículo 15
1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y
el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la
Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo,
respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos
con respecto a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo. Los períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente
Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de
la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen
como órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ámbito
del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes que sean Partes en el
Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y
10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés
para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios
que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el
Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las
Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
Artículo 16
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al
presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el mecanismo consultivo
multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención a la luz de las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo
mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente
Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos
de conformidad con el artículo 18.
Artículo 17
La
Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y
directrices pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de
informes y la rendición de cuentas en relación con el comercio de los derechos
de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán participar en operaciones
de comercio de los derechos de emisión a los efectos de cumplir sus compromisos
dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo será suplementaria a las
medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
Artículo 18
En
su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y
mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de
incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la
preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la
causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento
o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias
de carácter vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente
Protocolo.
Artículo 19
Las disposiciones del
artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo.
Artículo 20
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Protocolo.
2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las
Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses
antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría
comunicará asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y
signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas
las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda
será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda
aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al
Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en
vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la
fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por
lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo
día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda.
Artículo 21
1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste
y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos
que se adopten después de la entrada en vigor del presente Protocolo sólo
podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que
trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente
Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del
Protocolo se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las
Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al
menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su
aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta
de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención
y, a título informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se
agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo,
el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría
de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al
Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya
sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra
entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses
después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la
aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que
hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que no
aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo
entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no
aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone
una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará
en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente
Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se
aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá
aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada.
Artículo 22
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada
Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de
sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo 23
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente
Protocolo.
Artículo 24
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones
regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará
abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de
marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente
a aquél en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a
ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo
sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el
caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros que sean Partes
en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros determinarán
su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les
incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organización y
los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por
el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en
sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas
organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su
ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.
Artículo 25
1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre
las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por
lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes
del anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente artículo, por "total de las
emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a
1990" se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha
de aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su
primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la
Convención.
3. Para cada Estado u organización regional de integración económica
que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez
reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra,
el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que
se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite
una organización regional de integración económica no contará además de los que
hayan depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo 26
No
se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 27
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo
notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después de que
hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Protocolo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia
asimismo el presente Protocolo.
Artículo 28
El
original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO en Kioto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y
siete.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a
esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.
Anexo A
Gases de
efecto invernadero
Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Óxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
Sectores/categorías
de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industrias de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones fugitivas de combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Procesos industriales
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
Anexo B